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EMPRESAS


Las palabras se las lleva el viento
Lo escrito permanece en el tiempo


En las relaciones mercantiles actuales prima la libertad contractual.

Nuestro abogado mercantil se encargará de estudiar y redactar los contratos mercantiles que necesite.

Los contratos del derecho mercantil más recurrentes son:
licencias,
Contrato de Agencia Comercial

CONTRATO DE SERVICIOS

NORMATIVA APLICABLE:

- Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores
- R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre.
- Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora y el crecimiento del empleo TOL 1.020.343.
- Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio . TOL 1.862.837.
- Ley 35/2010 de 17 de septiembre de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo TOL1.936.417
- Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. TOL 2578195

La Disposición transitoria primera del la Ley 35/ 2010, en relación con el régimen aplicable a los contratos por obra o servicio determinados, establece que aquellos concertados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron, por lo que la nueva redacción del artículo 15. 1 a) del ET será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de la citada Ley.


OBJETO DEL CONTRATO:

El objeto del contrato es la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta (arts. 15.1 E.T. y 2.1 R.D. 2720/1998).

En principio, la obra o servicio no tiene por qué corresponderse con actividades anormales de la empresa (S.T.S. de 16 de mayo de 1997), pudiendo darse en actividades normales de la empresa (S.T.S. de 17 de diciembre de 2001) si bien, en este último caso, para tener "autonomía y sustantividad propias", no deberá insertarse en un ciclo productivo constante y permanente de la misma, sino en una actividad que tenga una vida separable de esa actividad permanente esto es, que se trate de "una tarea mensurable, concreta e identificable en el espacio" o de «una acción que se consuma y concluya en su total realización» (S.S.T.S. de 30 de noviembre de 1992 o de 28 de febrero de 1996, TOL 236127, de 11 de noviembre de 1998, o de 26 de octubre de 1999, en unificación de doctrina).

La temporalidad podrá predicarse del servicio objeto del contrato cuando este servicio se consuma y concluya con su realización, no cuando sea un servicio de tracto continuado, caracterizado por la repetición de los actos que lo constituyen: cuando, "aunque se enmarque dentro de la actividad habitual de la empresa, pueda deslindarse nítidamente de otras por sí misma, y... que está acotada en el tiempo" (STSJ. del País Vasco, de 24 de marzo de 1994).

En términos similares se pronuncia la STS 4-5-2010 , entendiendo que "...el contrato por obra o servicio determinado no es adecuado para satisfacer necesidades de carácter permanente del empleador".

Así en relación con el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña y de los monitores de formación profesional que prestaron servicios ininterrumpidos en centros penitenciarios, el alto Tribunal entendió que no se trataba de una actividad temporal ".. de acuerdo con los mandatos legales, constituye parte de la esencia de su misión, que no se trata de ejecución de actos limitada en el tiempo, ya que se han de prestar y se vienen prestando ininterrumpidamente. En consecuencia, la realidad contractual del vínculo de los demandantes con la Administración es la de contratos por tiempo indefinido".


ANTIGÜEDAD:

El Art. 15.6 del E.T., establece el derecho a la antigüedad del trabajador temporal si el trabajador fijo lo tiene concedido; aunque con anterioridad, el Tribunal Supremo había admitido la diferencia retributiva entre los trabajadores fijos y los temporales (por todas, STS de 25 de abril de 2001, TOL 32178). El T.S. tras la entrada en vigor del actual Art. 15.6 E.T. ha establecido la necesidad de aplicar iguales criterios para el cálculo de la antigüedad entre fijos y temporales (S.T.S. de 7 de octubre de 2002, TOL 226037).


CONTENIDO:

En los contratos deberán constar, entre otros extremos (arts. 2.2.a) y 6.1 R.D. 2720/1998):

-El carácter de la contratación.

-El tiempo de su vigencia.

-El trabajo a desarrollar.

-La identificación suficiente de la obra o servicio que constituya su objeto.

La mención de la obra o servicio debe ser total. Si solo se refiere el lugar donde se van a prestar los servicios no se esta cumpliendo plenamente los requisitos requeridos por la ley (STS de 17 de marzo de 1993).

Ejemplo:

Incorrecto: El objeto del presente contrato es la prestación de servicios de oficial electricista.

Correcto: El objeto del presente contrato es la prestación de servicios de oficial electricista para la instalación eléctrica de la obra correspondiente al edificio en construcción situado en la C/ Castellón, entre los números 12 y 15, en Valencia.


DERECHO A LA FORMACIÓN PROFESIONAL:

Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso de los trabajadores temporales a la formación profesional continua, a fin de mejorar su cualificación y favorecer su profesión y movilidad profesionales (Art. 15.7 E.T).


DERECHO A SER INFORMADO DE LAS VACANTES:

Los trabajadores tienen derecho a que el empresario les informe de la existencia de puestos de trabajo vacantes, mediante anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva que aseguren la transmisión de la información (Art. 15.7 E.T).


DERECHOS Y OBLIGACIONES:

Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos .Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Art 15.6 ET.


DURACIÓN DEL CONTRATO:

La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio (Art. 2.2.b) R.D. 2720/1998).

No obstante la Ley 35/2010 Ley 35/2010, de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo ha modificado la letra a) del apartado 1 del artículo 15 en relación con la contratación de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

Vemos pues que con la nueva modificación introducida, cualquier contrato de obra o servicio de duración superior a los tres años, se convertirá en fijo, exigiéndose que en los diez días siguientes al cumplimiento del plazo del contrato suscrito, el empresario deberá facilitar al trabajador un documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la empresa.

Por otro lado, la disposición adicional primera de la Ley 35/2010 en relación con la Negociación colectiva y las modalidades contractuales establece que lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1 a), del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada al mismo por esta Ley, se entiende sin perjuicio de lo que establecen actualmente los convenios colectivos sectoriales sobre la duración máxima del contrato por obra o servicio determinados.

Igualmente, lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1 a) y 5, y en el artículo 49, apartado 1 c), del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada a los mismos por esta Ley, se entiende sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la regulación del contrato fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre , reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción TOL 997.289 que expone lo siguiente:

"Con el objetivo de mejorar la calidad en el empleo de los trabajadores que concurren en las obras de construcción y, con ello, mejorar su salud y seguridad laborales, la negociación colectiva de ámbito estatal del sector de la construcción podrá adaptar la modalidad contractual del contrato de obra o servicio determinado prevista con carácter general mediante fórmulas que garanticen mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores, en términos análogos a los actualmente regulados en dicho ámbito de negociación."


DURACION DEL CONTRATO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA

La disposición adicional decimoquinta del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , queda redactada de la siguiente manera con la Ley 5/2010:

"Disposición adicional decimoquinta. Aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas.

1. Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años.

3. Para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5, sólo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley."


EXTINCIÓN DEL CONTRATO:

Los contratos se extinguirán, además de por cualquiera de las causas del Art. 49 del E.T., por realización de la obra o servicio objeto del contrato, previa denuncia de una de las partes, comunicada a la otra parte con una antelación mínima de quince días si el contrato hubiera tenido una duración superior a un año (arts. 49.1.c) E.T y 8.1 y 3 R.D. 2720/1998). La terminación del contrato sin que quede acreditada la finalización de la obra, tiene los efectos de un despido y no los de una extinción de un contrato a término.


FORMALIZACIÓN:

Estos contratos deberán formalizarse siempre por escrito (arts. 8.2 E.T. y 6.1 R.D. 2720/1998). La falta total de forma escrita desencadena la aplicación de la presunción « iuris tantum » de que nos encontramos ante un contrato por tiempo indefinido (Art. 9.1 R.D. 2720/1998; S.S.T.S. de 26 de marzo de 1996, TOL 236762 o de 17 de noviembre de 1997, TOL 237315). En estos casos el empresario deberá probar la existencia de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, esto es, el objeto del contrato (S.T.S. de 25 de enero de 1990; S.S.T.S.J. de Extremadura, de 8 de febrero de 1993 o de 22 de mayo de 1993).


INDEMNIZACIÓN POR FIN DE CONTRATO:

Al respecto la letra c) del artículo 49.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , quedó redactada tras la Ley 35/2010 de la siguiente manera:

"c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación...".

No obstante lo anteriormente expuesto, la Ley 35/2010, en relación con la nueva disposición disposición transitoria decimotercera del ET, relativa a la indemnización por finalización de contrato temporal, establece una aplicación gradual de la misma del siguiente modo:

- Ocho días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2011.
- Nueve días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2012.
- Diez días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2013.
- Once días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2014.
- Doce días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2015.»


IDENTIFICACIÓN DE LA OBRA O SERVICIO:

- La ley habla de una «identificación suficiente» de la obra o servicio que constituya su objeto (S.S.T.S., en unificación de doctrina, 10 y 30 de diciembre de 1996, y o de 7 de julio de 1997, ), En todo caso, la suficiencia de la identificación dependerá de las circunstancias de cada caso (S.T.S.J. de Madrid, de 10 de noviembre de 1989).

- No son válidas las fórmulas genéricas (por todas, S.S.T.S., en unificación de doctrina, de 20 de enero de 1998, y de 13 de octubre de 1999, TOL 2092), por lo que la mención de la obra o servicio en el contrato temporal tiene que ser total. S.T.S. de 2 de marzo de 1990.

- No es válida la mera referencia al lugar donde se van a prestar los servicios, (S.T.S. de 17 de marzo de 1993, ).

- No es válido como objeto del contrato la mención de los trabajos o cometidos propios de la categoría profesional designada (S.S.T.S. de 26 de febrero de 1992, o de 10 de mayo de 1993, ).

- No es válida la mera remisión al correspondiente artículo del R.D. (S.T.S. de 22 de junio de 1990).
- Se calificará de indefinida la relación laboral cuando se acredite que la actividad contratada era habitual y ordinaria (TSJ Castilla y León - Burgos de 7 de junio de 2011, )


JORNADA:

A tiempo completo o a tiempo parcial.


MODELO OFICIAL:

No existe un modelo oficial obligatorio para la realización de obra o servicio determinado, siendo las partes libres para formalizarlo. La ley exige que los representantes de los trabajadores (comités de empresa, delegados de personal y delegados sindicales) deberán conocer los modelos de contrato escrito que se utilicen en la empresa (arts. 8.3 y 64.1.6 E.T.). No obstante, el INEM proporciona modelos no oficiales de contrato.


OBLIGACIÓN DE COMUNICACIÓN AL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO:

Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina pública de empleo, en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito (Art. 16.1 E.T.) (R.D. 1424/2002, de 27 de diciembre y O.M. 770/2003, de 14 de marzo).


OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL TRABAJADOR:

El empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito (Art. 8.5 E.T.).

El Reglamento aplicable ha sido aprobado por RD 1659/1998, de 24 de julio , concretando el contenido que el empresario debe proporcionar al trabajador:

1) Identidad de las partes contratantes.

2) Fecha de comienzo de la relación laboral y, caso de ser ésta temporal, su previsible duración.

3) Domicilio social de la empresa y, en su caso, del centro de trabajo donde deban prestarse servicios, así como su carácter móvil o itinerante cuando el trabajador preste habitualmente servicios en centro de estas características.

4) Categoría o grupo profesional al que corresponde el puesto de trabajo a desempeñar o, alternativamente, descripción resumida de las tareas asignadas al trabajador.

5) Cuantía del salario base y complementos salariales que procedan, así como la periodicidad de su pago.

6) Duración y distribución de la jornada ordinaria de trabajo.

7) Duración de las vacaciones y, en su caso, modalidades de determinación de las mismas.

8) Plazos de preaviso exigibles tanto al empresario como al trabajador para la extinción del contrato o -si ello no fuera posible- los criterios para su determinación.

9) Convenio colectivo aplicable, con indicación de los datos que permitan su identificación.

La información habrá de producirse, asimismo por escrito, en el supuesto de modificación de condiciones de la relación laboral que incidan sobre cualquiera de los extremos anteriores (Art. 4.1R.D.1659/1998). Esta información habrá de proporcionarse dentro de los dos meses siguientes al comienzo de la relación laboral, o en el plazo de un mes desde que se produjo la modificación (Art. 6 R.D. 1659/1998). La información habrá de efectuarse, cuando no conste ya en el texto del contrato, a través de una declaración escrita firmada por el empresario o mediante la entrega de uno o más documentos, siempre que alguno de ellos incluya al menos el conjunto de las informaciones a que se refiere el R.D. (Art. 5 R.D. 1659/1998). El incumplimiento empresarial de esta obligación de información constituirá una infracción laboral leve, sancionable administrativamente (Art. 6.5 L.I.S.O.S.), sin perjuicio de que el trabajador pueda reclamar su derecho a la información en vía judicial.

El Art. 4.1 del R.D. 1659/1998, exige que el empresario informe de las modificaciones normativas o contractuales efectuadas durante la vigencia de la relación laboral de acuerdo con la Directiva Comunitaria 91/533/CEE, de 14 de octubre de 1991.


OBLIGACIÓN DE INFORMAR A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES:

El empresario está obligado a entregar a los representantes de los trabajadores una copia básica de aquellos contratos que deban celebrarse por escrito (Art. 8.3.a) E.T.)., debiendo contener la copia básica todos los datos del contrato a excepción del Documento Nacional de Identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , pudiera afectar a la intimidad personal (Art. 8.3.a) E.T.). No pudiendo incluir datos distintos de los que figuran en el contrato original (S.T.S. de 24 de marzo de 1998, ).

El plazo máximo para la entrega de la copia básica del contrato a los representantes de los trabajadores será de 10 días desde la formalización del contrato. Posteriormente, la copia básica se enviará a la Oficina de Empleo (Art. 8.3.a) E.T.).

Cuando no existiera representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse una copia básica y remitirse a la Oficina Pública de Empleo. En este caso, la firma de los representantes legales de los trabajadores debe sustituirse por la mención de que no existe representación legal en la empresa (Art. 8.3.a) E.T.).

El incumplimiento empresarial de esta obligación de información constituirá una infracción laboral grave, sancionable administrativamente (Art. 7.7 L.I.S.O.S.).

Por representación legal hay que entender a efectos de aplicar la normativa correspondiente sobre entrega y firma de la copia básica tanto a representación unitaria (comités de empresa y delegados de personal) como los delegados sindicales son destinatarios de la obligación de entrega de la copia básica (Art. 10.3.1º de la L.O.L.I.S.)

La ley exige únicamente la entrega de la copia básica del contrato y no la de sus modificaciones (S.A.N. de 17 de diciembre de 1993).


PERIODO DE PRUEBA:

Podrá haber un período de prueba si se ha estipulado por escrito en el contrato, sometiéndose su régimen jurídico a lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable y en el Art. 14 del E.T.


PREAVISO:

Será necesario una denuncia previa comunicada a la otra parte con una antelación mínima de quince días si el contrato hubiera tenido una duración superior a un año (arts. 49.1.c) E.T y 8.1 y 3 R.D. 2720/1998). El incumplimiento por el empresario del plazo de preaviso dará lugar a una indemnización en favor del trabajador equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se ha incumplido (Art. 8.3 R.D. 2720/1998). Ejecutada la obra o servicio, si no hubiera denuncia expresa del contrato de una de las partes y continuara el trabajador prestando servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación (Art. 8.2 R.D. 2720/1998). No está tipificado legal o reglamentariamente la forma de la denuncia, por lo que podrá ser verbal o escrita, salvo convenio colectivo o contrato individual en contrario, si bien deberá ser en todo caso expresa, clara y precisa (S.T.S. de 21 de septiembre de 1988; S.T.S.J. de Madrid, de 27 de febrero de 1992). No obstante lo anteriormente expuesto, a nuestro juicio, lo ideal a efectos probatorios es la denuncia escrita recabando el oportuno recibí del trabajador.


PROHIBICIÓN DE ENCADENAMIENTO DE CONTRATOS:

(*) vease nota de suspensión provisional

El apartado 5 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , queda redactado de la siguiente manera tras la Ley 35/2010:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado."

En el mismo orden de cosas el apartado 9 del artículo 15 del ET estblece que:

"En los supuestos previstos en los apartados 1.a) y 5, el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la empresa. En todo caso, el trabajador podrá solicitar, por escrito, al Servicio Público de Empleo correspondiente un certificado de los contratos de duración determinada o temporales celebrados, a los efectos de poder acreditar su condición de trabajador fijo en la empresa. El Servicio Público de Empleo emitirá dicho documento y lo pondrá en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus servicios."

No obstante lo anteriormente expuesto, la Disposición transitoria segunda de la Ley 35/2010 relativa al régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales, establece que lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquélla, si bien respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010.

Respecto a los contratos suscritos por el trabajador antes del 18 de junio de 2010, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo .

(*) Nota sobre suspensión provisional: El artículo 5 del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto , de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, suspende, hasta el 31 de diciembre de 2012, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . (según redacción dada por el art.17 de la Ley 3/2012).

Quedará excluido del cómputo del plazo de veinticuatro meses y del periodo de treinta a que se refiere el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, haya existido o no prestación de servicios por el trabajador entre dichas fechas, computándose en todo caso a los efectos de lo indicado en dicho artículo los periodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las mismas


SUSPENSION DE LOS CONTRATOS:


Las causas previstas en los arts. 45 y 46 E.T., no implica ampliación de su duración, salvo pacto en contrario.

CONTRATO DE TRABAJO

El contrato de trabajo es el instrumento jurídico mediante el cual el trabajador se compromete a llevar a cabo una prestación laboral bajo el poder de dirección y organización de un empresario a cambio de percibir una retribución.
Puede ser verbal o escrito. Expreso o Tácito. Indefinido o Temporal.
Lo importante es que se presten servicios voluntarios, retribuidos, dependientes y por cuenta ajena o, lo que es igual, de forma subordinada.
Además de la función constitutiva de la relación laboral, a la que se acaba de hacer referencia, el contrato de trabajo también cumple otras funciones: la de regular las condiciones de trabajo y la de aplicar o concretar las normas que van a regir en la relación jurídica en cuestión.
Cuando el empresario establece o pacta con sus trabajadores unas condiciones de trabajo que mejoran las determinadas en las leyes y convenios colectivos, el contrato de trabajo está cumpliendo con su función reguladora. Las condiciones que así se fijen, pasan a convertirse en un derecho para los trabajadores, constituyendo lo que se denominan condiciones más beneficiosas. Esas condiciones más beneficiosas no podrán ser suprimidas unilateralmente por el empresario; en todo caso, si el empresario demostrase causas objetivas que hacen inviable mantener esas condiciones, podrá acudir al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41 E.T.), y someterse a cuanto se establece.
Para que exista condición más beneficiosa es preciso que la conducta del empresario no se deba a un error o a una mera tolerancia (por ejemplo no sancionar por llegar tarde al trabajo), sino a un pacto o a un acto del empresario que pretendió mejorar las condiciones establecidas en las normas, lo que es claro en los casos de ofertas, circulares del empresario y similares, aunque pueden concederse de forma tácita.
Las condiciones más beneficiosas, cuando lo son realmente, no pueden ser objeto de supresión (más allá de la posibilidad de una modificación sustancial si concurre causa organizativa) pero sí de compensación y absorción, salvo que se haya pactado lo contrario. Compensación y absorción que supone que cuando se produce un mejora en la ley o el convenio, si ésta se aplica en general y sin distinciones (como es habitual), el trabajador que venía siendo privilegiado por estar mejor que los demás puede ver su situación equiparada al resto, hasta que la ley o el convenio pasan a contener ya una mejor regulación en cuyo caso habrá que aplicarla para todos “superando” esa anterior mejora que alguno pueda tener a título individual.
Normativa Aplicable: el art. 3.1.c.) E.T. que permite que la relación laboral se regule también por la voluntad de las partes; y el art. 8.1. E.T., que establece la libertad de forma contractual admitiendo la validez tanto de los pactos expresos como tácitos.
Jurisprudencia: STS 31/5/1995 ; STS 27/1/2004 , STS 24/9/2004 ; STS 13/3/2006 ; STS 5/7/2007 ; STS 4/4/2007 .

CONTRATO DE CONFIDENCIALIDAD


¿Qué Es Un Contrato De Confidencialidad?
El Contrato de Confidencialidad es un acuerdo entre dos Partes por el cual se comprometen a que ciertas informaciones que se van a suministrar en el transcurso de una relación comercial permanecerán confidenciales. Este tipo de contrato se utiliza habitualmente cuando una empresa o persona física ha desarrollado un proceso secreto o un nuevo producto que quiere que la otra parte fabrique o lo valore como paso previo a la concesión de una Licencia de Fabricación o de un Contrato de Transferencia de Tecnología.
En ocasiones resulta difícil a las empresas llegar a un acuerdo con la otra Parte acerca de cómo preservar la información confidencial, lo cual provoca retrasos y discusiones en la negociación e incluso puede poner en peligro el resultado final de la misma. En este sentido, es aconsejable que las empresas dispongan de un Modelo de Contrato de Confidencialidad que sirva para proteger sus intereses y a la vez no sea excesivamente complejo de negociar, de tal forma que no retrase la puesta en marcha de nuevos negocios y proyectos.

FUNCIONES DEL CONTRATO DE CONFIDENCIALIDAD
Los Contratos de Confidencialidad tienen las siguientes funciones:
  • Proteger la información técnica o comercial que no se desea divulgar a terceros. Una o ambas Partes se comprometen a no divulgar la información recibida de la otra Parte. Si la información se revela a otra persona o empresa, la parte perjudicada tiene motivos para reclamar un incumplimiento de contrato y, además, puede reclamar daños y perjuicios cautelares y económicos.
  • El uso de acuerdos de confidencialidad puede prevenir la pérdida de derechos de valiosos derechos de propiedad intelectual. Un Contrato de Confidencialidad redactado correctamente puede evitar, por ejemplo, el perjuicio o incluso pérdida de derechos de patente.
  • Los acuerdos de confidencialidad definen exactamente qué información puede y no puede ser divulgada. Esto se logra generalmente mediante la clasificación de la información específicamente como confidencial o reservada. La definición de este término está, por supuesto, sujeto a negociación. Como es de imaginar, la empresa o persona que revela la información confidencial (el «divulgador») tratará que la definición sea lo más amplia posible, mientras que la empresa receptora de la información confidencial (el «receptor») preferirá una definición restrictiva y centrada en aspectos concretos.

TIPOS DE INFORMACIÓN
El tipo de información que se puede incluir en un Contrato de Confidencialidad es muy amplia; cualquier información que se proporcione a la otra parte puede considerarse confidencial y especialmente: conocimientos técnicos, prototipos, dibujos de ingeniería, software, resultados de pruebas, herramientas, sistemas y especificaciones, etc.; así como datos financieros e informaciones comerciales (por ejemplo acerca de los clientes) de cada una de las Partes.
La mayoría de los Contratos de Confidencialidad excluyen ciertos tipos de información a partir de la definición de la información confidencial. Es muy importante que el receptor de la información incluye estas excepciones en el Contrato. Algunas excepciones comúnmente empleadas son la información que el destinatario pueda demostrar que tenía antes de la recepción de la información proporcionada por la otra Parte, la información que llegue a su conocimiento a través de fuentes de información pública, la información que haya obtenido el destinatario a través de un tercero que tenga un derecho de propiedad industrial o intelectual sobre ella o la información que ha sido creada de manera independiente por la otra Parte.

TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN
El Contrato de Confidencialidad también puede limitar el uso que hace cada Parte de la información confidencial. Por ejemplo, puede especificar que la información confidencial se va a utilizar sólo para evaluar el producto de la otra Parte y que so se podrá utilizar en los negocios propios.
Un aspecto importante que debe ser tratado en cualquier Contrato de Confidencialidad es el de los usos que se harán de la información confidencial. Por lo general, cada Parte tratará la información confidencial de la otra Parte de la misma manera que la trataría para sí misma. Sin embargo, este tratamiento sólo es aceptable si el destinatario ha establecido normas para el manejo de información confidencial como, por ejemplo, limitar el acceso a la información u otros métodos para preservar los secretos. Por lo tanto, antes de firmar un Contrato de Confidencialidad, es aconsejable investigar las prácticas de la otra Parte acerca de cómo trata su propia información. Si esas prácticas son deficientes o incluso inexistentes, deben incluirse en el Contrato de Confidencialidad disposiciones específicas relativas a la limitación del acceso a la información confidencial (por ejemplo, marcando claramente la información como «confidencial»)

PERÍODO DE TIEMPO
El Contrato debe establecer un período de tiempo durante el cual se realizarán las revelaciones entre las Partes y el período durante el cual la confidencialidad de la información se ha de mantener. Erróneamente algunos contratos de confidencialidad, sólo especifican uno de estos períodos de tiempo. Además, incluso si se especifican ambos períodos de tiempo, es importante asegurarse de que la fecha de inicio se establece para el período de tiempo durante el cual la confidencialidad de la información que se ha de mantener. Si esta fecha de inicio no se establece pueden surgir problemas en el cumplimiento del contrato.
En conclusión, hay varias situaciones en las que un Contrato de Confidencialidad es apropiado y puede ser propuesto a la otra Parte durante el transcurso de una negociación comercial. Contar con un modelo adecuado de contrato que facilite la negociación a la vez que proteja jurídicamente a la Parte que suministra la información confidencial puede evitar muchos problemas, no solamente en la relación comercial entre las Partes, sino también en cuánto a los perjuicios de un potencial mal uso de esa información considerada como confidencial.

CONTATO DE FRANQUICIA

NORMATIVA.-  La normativa aplicable a este contrato sería la siguiente:

               - Código civil
           - Código de comercio
           - Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista
               - RD 2485/1998, por el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero , de Ordenación del                              Comercio Minorista, relativo a la regulación del régimen de franquicia, y se crea el Registro de Franquiciadores.
               - Ley Condiciones Generales de contratación
               - Ley 16/1989, de defensa de la competencia
               - Ley 31/1991, de competencia desleal


               CONCEPTO.- Es un contrato por el que una empresa (franquiciador) cede a otra (franquiciado) el derecho a explotar en exclusiva y en un territorio determinado de un sistema propio de comercialización de productos o servicios, utilizando unos signos distintivos pertenecientes a su empresa, como son el uso de una denominación o rótulo común, una presentación uniforme de los locales o de los medios de transporte objeto del contrato, la comunicación de un saber hacer y la prestación continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo, a cambio de una contraprestación económica.

               Si el franquiciador celebra contratos de franquicia con diferentes empresas, independientes unas de otras y en distintas zonas geográficas, éstas presentarán una imagen uniforme de la marca, como si se tratara de filiales de la empresa franquiciadora.


               FUNCION ECONÓMICA.- El contrato de franquicia permite al franquiciador la introducción de sus productos o servicios en la zona geográfica de actuación del franquiciado, expandiendo así su empresa sin necesidad de crear filiales de la misma.

               Asimismo, en virtud de este contrato, el franquiciado se beneficia del prestigio y la imagen de una empresa conocida, disminuyendo así la incertidumbre sobre el éxito de un negocio nuevo.


               NATURALEZA JURÍDICA.- Es un contrato mercantil y atípico, perfeccionado por el mero consentimiento, que no requiere una forma especial.


               CLASES.-  Podemos distinguir entre:

               - Franquicia de fabricación: la empresa franquiciada elabora productos siguiendo las instrucciones y métodos del franquiciador.

               - Franquicia de distribución: el franquiciador elabora los productos y la empresa franquiciada los comercializa con una determinada marca propiedad del primero.


               OBJETO.- El objeto del contrato de franquicia recae sobre el llamado “know-how”. Esta expresión hace referencia a la forma o estilo de llevar un negocio e incluye, entre otros,  aspectos relativos a organización empresarial, procesos de fabricación de productos, organización de espacios, marketing, etc., que dan una imagen de empresa fácilmente reconocible.

               Dado que esta información es clave para garantizar la introducción del franquiciado en el mercado, con una imagen claramente identificable y diferente de la competencia, éste ha de asumir un pacto de confidencialidad respecto a los conocimientos transmitidos.

               De igual modo, el “know-how” puede ir renovándose durante la vigencia del contrato.


               PRECIO.- Será el que pacten las partes. Suele comprender:

               - Cantidad inicial o canon de entrada: para poder explotar la franquicia.

               - Canon periódico: generalmente una cantidad calculada en función de la facturación.


               ELEMENTOS PERSONALES.- Encontramos los siguientes elementos personales:

               - Franquiciador: persona física o jurídica, titular de un negocio que presenta unas peculiaridades fácilmente identificables por la clientela y que lo diferencian de la competencia, gracias a una forma de organizarlo exclusiva.

               - Franquiciado: persona física o jurídica que organiza su actividad empresarial con los signos distintivos de la empresa franquiciadora y supervisada por ésta, que controlará que no se efectúen modificaciones en los mismos.


               DURACIÓN.- La duración del contrato de franquicia será la que libremente pacten las partes.


               INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL.- El RD 2485/1998 establece que con una antelación mínima de veinte días a la firma del contrato o precontrato de franquicia o a la entrega de cualquier pago, el franquiciador deberá dar por escrito al potencial franquiciado la siguiente información veraz y no engañosa:

               - Datos de identificación del franquiciador: nombre o razón social, domicilio y datos de inscripción en el Registro de Franquiciadores, así como, cuando se trate de una compañía mercantil, capital social recogido en el último balance, con expresión de si se halla totalmente desembolsado o en qué proporción y datos de inscripción en el Registro Mercantil, cuando proceda.

               Si son franquiciadores extranjeros, además, los datos de inscripción en los registros de franquiciadores a que vengan obligados, de acuerdo con las leyes de su país o Estado de origen.

               - Acreditación de tener concedido para España, y en vigor, el título de propiedad o licencia de uso de la marca y signos distintivos de la entidad franquiciadora; y de los eventuales recursos contra aquéllos, si los hubiere, con expresión, en todo caso, de la duración de la licencia.

               - Descripción general del sector de actividad objeto del negocio de franquicia, que abarcará los datos más importantes de aquél.

               - Experiencia de la empresa franquiciadora, que incluirá, entre otros datos, la fecha de creación de la empresa, las principales etapas de su evolución y el desarrollo de la red franquiciada.

               - Contenido y características de la franquicia y de su explotación, que comprenderá una explicación general del sistema del negocio objeto de la franquicia, las características del saber hacer y de la asistencia comercial o técnica permanente que el franquiciador suministrará a sus franquiciados, así como una estimación de las inversiones y gastos necesarios para la puesta en marcha de un negocio tipo. En el caso de que el franquiciador haga entrega al potencial franquiciado individual de previsiones de cifras de ventas o resultados de explotación del negocio, éstas deberán estar basadas en experiencias o estudios, que estén suficientemente fundamentados.

                - Estructura y extensión de la red en España, que incluirá la forma de organización de la red de franquicia y el número de establecimientos implantados en España, distinguiendo los explotados directamente por el franquiciador de los que operen bajo el régimen de cesión de franquicia, con indicación de la población en que se encuentren ubicados y el número de franquiciados que hayan dejado de pertenecer a la red en España en los dos últimos años, con expresión de si el cese se produjo por expiración del término contractual o por otras causas de extinción.

               - Elementos esenciales del contrato de franquicia, que recogerá los derechos y obligaciones de las respectivas partes, duración del contrato, condiciones de resolución y, en su caso, de renovación del mismo, contraprestaciones económicas, pactos de exclusivas, y limitaciones a la libre disponibilidad del franquiciado del negocio objeto de franquicia.


               OBLIGACIONES DEL FRANQUICIADOR.-  Se pueden señalar principalmente las siguientes obligaciones:

               - Proporcionar la información precontractual señalada en el apartado anterior.

               - Transmitir al franquiciado el “know-how” del negocio y todas las señas de identidad del mismo, como rótulos, marcas, etc.

               - Garantizar al franquiciado  la exclusividad en una zona geográfica determinada.

               - Prestar asistencia técnica y comercial al franquiciado, proporcionándole los medios de comercialización y conocimientos de venta o fabricación.

               - En algunos casos, realizar inversiones en el negocio franquiciado.



               OBLIGACIONES DEL FRANQUICIADO.- Destacamos las siguientes:

               - Organizar su empresa según las indicaciones del franquiciador.

               - Abonar al franquiciador la remuneración pactada.

               - Deber de confidencialidad sobre la información que reciba del franquiciador.

               - No hacer competencia desleal al franquiciador en la zona objeto de la franquicia. En algunas ocasiones suele ampliarse esta obligación durante un período de tiempo después incluso de finalizada la franquicia.


               REGISTRO.- El RD 2485/1998 regula el registro de franquicias. Cuando una empresa ejerce esta actividad en más de una comunidad autónoma ha de inscribirse en el Registro de Franquiciadores.

               Se aportarán los siguientes datos:

               - Datos referentes a los franquiciadores: nombre o razón social del franquiciador, su domicilio, los datos de inscripción en el Registro Mercantil, en su caso, y el número o código de identificación fiscal.

               - Denominación de los derechos de propiedad industrial o intelectual objeto del acuerdo de franquicia y acreditación de tener concedida y en vigor la titularidad o los derechos de licencia de uso sobre los mismos, así como su duración y eventuales recursos.

               - Descripción del negocio objeto de la franquicia, comprendiendo una memoria explicativa de la actividad, con expresión del número de franquiciados con que cuenta la red y el número de establecimientos que la integran, distinguiendo los explotados directamente por el franquiciador de los que operan bajo el régimen de cesión de franquicia, con indicación del municipio y provincia en que se hallan ubicados, así como los franquiciados que han dejado de pertenecer a la red en España en los dos últimos años.

               -En el caso de que el franquiciador sea un franquiciado principal, éste deberá acompañar la documentación que acredite los siguientes datos de su franquiciador: nombre, razón social, domicilio, forma jurídica y duración del acuerdo de franquicia principal.


               EXTINCIÓN DEL CONTRATO.- El contrato finalizará por:

               - Término de la duración pactada, sin que se prorrogue.

               - Si no se estableció una duración determinada, franquiciador o franquiciado pueden denunciar el contrato cumpliendo con el plazo de preaviso que fijaran, poniendo así fin a su relación contractual.

               - Incumplimiento de una de las partes.

CONTATO DE COMISION

CONTRATO DE CORRETAJE

I.- NORMATIVA  
 
               Como todo contrato atípico, es decir sin normativa propia que lo regule, se rige por:
 
       1.- Los pactos libremente establecidos por las partes (art. 1255 CC).
 
       2.- Las disposiciones generales de la contratación mercantil (arts. 50 a 63 CdeCo) y de las obligaciones y contratos (arts. 1088 a 1314 del CC).
 
       3.- Los usos y costumbres de cada lugar sobre este contrato (art. 2 CdeCo y art. 1258 y 1287 CC).
 
               4.- La aplicación por analogía de los contratos más similares como mandato (arts. 1709 a 1739 CC) y comisión mercantil (arts.244 a 302 CdeCo).
 
               5.- Los reglamentos que regulan determinadas categorías de mediadores o corredores:
 
       a) Agentes Mediadores del Comercio: (arts. 88 a 108 del CdeCo), distinguiéndose entre libres y colegiados y estableciendo normas sobre éstos por su carácter de funcionarios públicos. El CdeCo recoge tres clases:
 
       - Corredores de Comercio Colegiados, integrados en el Notariado por el RD 1643/2000, de 22 de septiembre.
 
       - Agentes de Cambio y Bolsa, sustituidos por Sociedades y Agencias de Valores, regulados por la Ley 24/1988, de 28 de julio de Mercado de Valores.
 
       - Corredores Colegiados Interpretes Marítimos, en la práctica sustituidos por el Cuerpo de Notarios.
 
       b) Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (API), regulados por el D. 1613/1981 de 19 de junio de 1981.
 
       c) Corredores de Seguros y Reaseguros, regidos por la Ley 9/1992, de Mediación de Seguros Privados.
 
 
     II.- CONCEPTO.-  
 
       La sentencia del TS 1 diciembre 1986, citando otra de 5 de mayo de 1973  lo define como un “contrato de colaboración mercantil, en el que el mediador se obliga, a cambio de una remuneración, a promover o facilitar la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero, poniéndolos en relación”.
 
           Los elementos personales son tres: el cliente, que manifiesta su voluntad de encargar la mediación, el mediador o corredor  que la lleva a cabo y que habrá que estar habilitado o inscrito cuando así se exija reglamentariamente so pena de poder ser objeto de sanción administrativa o penal, y el tercero, quien contrata con el cliente gracias a la labor de puesta en contacto del mediador, que, no es en puridad parte del contrato, excepto en el supuesto de que coincida con el mediador en encargarle la misma mediación al corredor.
 
               En consecuencia, el mediador actúa siempre por su propia cuenta y es independiente del cliente y del tercero, a quienes pone en relación. Esta circunstancia sirve para diferenciar a la mediación del mandato o comisión ya que el mandatario o comisionista puede actuar en representación de su principal.
 
       Ahora bien, si el cliente y el tercero, después de suscribir el contrato acordado gracias a la mediación, le otorgan facultades representativas al mediador (por ejemplo la recepción de las arras del contrato de compraventa) entonces ya actúa como mandatario y no como mediador.
 
 
       III.- NATURALEZA JURÍDICA.  
 
       El contrato tendrá carácter mercantil cuando alguna de las partes sea comerciante (normalmente el corredor o mediador) y el contrato que promueva éste sea mercantil.
 
        El contrato de mediación goza de autonomía propia, puesto que tiene existencia propia e independientemente de que el contrato objeto de la mediación se perfeccione o no.
 
               Es un contrato consensual, porque se perfecciona por el mero consentimiento entre ellas.
 
       Contrato no formal porque para su eficacia no requieren una forma especial (documento privado o escritura pública) sino basta la declaración de voluntad de cada parte de manera expresa e incluso tácita. El hecho de que la normativa de los agentes inmobiliarios exija la redacción de una “nota de encargo” (Art. 30 RD 1613/1981 de 19 de junio de 1981 de API) no puede entenderse más que como un requisito para favorecer la prueba de la existencia del contrato.
 
               Es un contrato bilateral porque crea obligaciones en las dos partes (cliente y corredor).
 
               Contrato oneroso, porque las prestaciones a que se obliga cada parte se encuentran compensadas por el beneficio que obtienen de la contraria.
 
               Contrato aleatorio porque la obligación principal del cliente del abono de la retribución del corredor depende de una circunstancia futura e incierta (la perfección del contrato objeto de la mediación) que todavía no se sabe en el momento del nacimiento de la mediación.
 
       
     IV.- CONTENIDO DEL CONTRATO.  
 
     1.- OBLIGACIONES DEL MEDIADOR O CORREDOR  
 
        El mediador está obligado a seguir las instrucciones del cliente en cuanto a las condiciones del encargo, y en su defecto cumplir el encargo con toda la diligencia de un buen comerciante (art. 255 CdeCo) o de un buen padre de familia (1.719 CC) practicando las gestiones que son habituales a este fin (actos concretos de mediación, publicidad o promoción).
 
               También debe abstenerse de realizar cualquier acto que imposibilite el objeto del encargo o que dificulte sus condiciones. Es más, debe asesorarle adecuadamente para el buen fin de la operación e incluso con posterioridad en el caso del corredor de seguros.
 
               El corredor está obligado a guardar secreto de las instrucciones ordenadas por el cliente así como en todo lo relativo a las negociaciones en las que intervengan, sin revelar los nombres de los clientes a menos que exija lo contrario la Ley, la naturaleza de las operaciones, o que los interesados lo consientan (art. 95.3º CdeCo y art. 28 D.1613/1981 de 19 de junio de 1981 de API).
 
               Por último, el mediador ha de comunicar al cliente el desarrollo de sus gestiones así como aquellos hechos que influyan en la celebración del negocio jurídico objeto de la mediación (Art. 260 CdeCo): situación registral de la finca o consecuencias derivadas de la naturaleza de vivienda de protección oficial, lo que, según la jurisprudencia, puede conllevar como sanción la pérdida de su derecho a la retribución.
 
 
    2.- OBLIGACIONES DEL CLIENTE: ABONO DE LA RETRIBUCIÓN  
 
       La obligación principal del cliente es el abono de la retribución del mediador cuando el negocio se concierta entre el cliente y el tercero y accesoriamente ha de informar al corredor de las vicisitudes de la perfección del negocio con el tercero.
 
               1.- La conclusión de la mediación.  
 
       Se entiende concluida la mediación cuando se ha alcanzado la perfección del negocio (normalmente mediante el consentimiento entre ambas partes, por ejemplo, en la cosa y el precio en el contrato de compraventa). Por tanto, no es necesario la consumación del mismo (es decir la entrega recíproca de una y otro en ese contrato) a no ser que, excepcionalmente así se acuerde entre las partes.
 
               No existe perfección del contrato cuando es radicalmente nulo e inexistente, aunque sí cuando es válido pero anulable o rescindible, en cuyo caso existe obligación de retribuir al mediador salvo que conociese o le fueran imputables las causas de la anulabilidad.
 
               Si el negocio de la mediación se concluye bajo condición suspensiva, el abono se suspenderá hasta que la condición se cumpla.
 
     2.- La actividad del mediador.  
 
       La retribución depende de que la actividad del mediador haya sido no sólo suficiente, sino la causa determinante para la conclusión del contrato por el cliente y el tercero.
 
               Si el cliente pacta la exclusividad con el corredor durante el tiempo acordado, deberá abonarle su retribución cuando se alcance la conclusión del contrato aunque no haya intervenido en gestión alguna y ésta sea debida bien a la labor del propio cliente o de otro corredor (art. 31 D.1613/1981 de 19 de junio de 1981 de API).
 
               Del mismo modo, nace la obligación de abono cuando el cliente revoca el encargo y a continuación se aprovecha de las gestiones efectuadas por aquél y lo concluye él mismo.
 
               Por último también se ha de abonar cuando se ha perfeccionado el contrato y después no se consuma por una causa originada por las partes o no imputable al mediador.
 
               En caso de sucesión de mediadores, el abono se efectuará a quien le corresponda según lo pactado (por ejemplo de acuerdo con la respectiva intervención) y en su defecto, por partes iguales como establece (art. 31 D.1613/1981 de 19 de junio de 1981 de API) o a quien suscribió la póliza en el caso de los corredores de seguros.
 
    3.- El importe de la retribución  
 
       El montante de la retribución será lo pactado por las partes o de los aranceles establecidos reglamentariamente, aunque puede ser superior a éstos y en su defecto se regirá por los usos del lugar donde se cumpla la obligación.
 
    4.- El pacto de exclusividad  
 
       La exclusividad debe venir limitada en el tiempo (tres meses en la mediación inmobiliaria), obliga al cliente a no encargar el mismo objeto a ningún otro mediador aunque le permite al cliente concluirlo por sí mismo; tampoco se impide la revocación del encargo siempre que se abone la indemnización correspondiente.
 
    5.- La prescripción  
 
       La acción para exigir el abono de la retribución prescribe a los quince años conforme la regla general del art. 1964 CC, aunque la jurisprudencia viene admitiendo el de tres años dispuesto en el art. 1967 CC y 943 CdeCo cuando el mediador es un profesional.
 
 
    V.- EXTINCIÓN DEL CONTRATO  
 
               El contrato se extingue por las causas generales de las obligaciones (art. 1.156 CC), y por otras comunes a todo tipo de contratos como el mutuo acuerdo o el transcurso del tiempo pactado.
 
               El contrato además se extingue tanto por desistimiento del cliente (renuncia o revocación del encargo) como del mediador y ello independientemente de que se haya fijado un límite temporal y de que se alegue causa alguna justificativa o no. En cualquier caso se debe de realizar de acuerdo con la buena fe (art.1258 CC y 57 CdeCo) e indemnizando los perjuicios que se deriven en su caso a la otra parte.
 
               La declaración de concurso del mediador profesional no supone ya la inhabilitación de aquel para el ejercicio del comercio, sino que habrá que esperar a la calificación judicial del mismo en la pieza correspondiente del procedimiento concursal (art. 40 y 163 y ss. de la Ley 22/2003 de 9 de julio Concursal)

CONTRATO DE LEASING

NORMATIVA.-  La normativa aplicable a este contrato sería la siguiente:

               - Ley 26/1988 sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
               - Ley 28/1998, de venta a plazos de bienes muebles.
               - Ley 46/1998, de introducción al euro.
               - Ley 7/1998, de Condiciones Generales de contratación.
             

               CONCEPTO.-  El leasing o arrendamiento financiero es un contrato por el que una entidad de crédito compra un bien a una empresa para cederlo a otra, a cambio de unas cuotas periódicas y con una opción de compra final por parte del arrendatario financiero.

               La entidad de crédito mantiene la propiedad sobre el bien objeto del contrato hasta que se ejercita la opción de compra.

               Tiene un carácter irrevocable y los riesgos y gastos corresponden al arrendatario, quien al final del contrato puede ejercitar la opción de compra, prorrogar el contrato o devolver el bien.



               CLASES.- La clasificación principal es la que diferencia el leasing financiero (en el cual interviene una entidad de crédito que adquiere el dominio del bien para cederlo a otra empresa)  del leasing operativo (en el que no interviene entidad de crédito, sino que es la empresa fabricante la que cede el uso de uno de sus bienes a cambio de unas cuotas y con la opción de compras)

               Otras formas de leasing que podemos encontrarnos son:

               - Leasing de mantenimiento: el arrendador financiero se encarga del mantenimiento del bien.

               - Leasing inmobiliario: cuando recae sobre bienes inmuebles. Su duración mínima es de diez años.

               - Leasing mobiliario: cuando recae sobre bienes muebles. Su duración mínima es de dos años.

               - Leasing de importación: la empresa vendedora y el bien objeto del contrato se encuentran fuera de España.

               - Leasing de exportación: la empresa vendedora se encuentra en España y el usuario fuera.



               FUNCION ECONÓMICA.- El arrendamiento financiero cumple con una función de financiación, ya que posibilita el uso por parte de una empresa de unos determinados bienes (normalmente bienes de equipo) sin comprarlos.

               Es más ventajoso que un préstamo, puesto que siempre se financia el 100% del valor del bien, no ha de realizarse ningún desembolso inicial y no se ha de crear ninguna garantía sobre el objeto que asegure la devolución de la cantidad solicitada, puesto que la entidad de crédito mantiene la propiedad sobre el mismo.



               NATURALEZA JURÍDICA.- Es una figura atípica y especial que no puede equipararse a un arrendamiento con opción de compra ni a una venta a plazos o crédito.  Asimismo, presenta características propias de otros contratos:

               - Compraventa: la entidad financiera adquiere la propiedad del objeto.

               - Comisión: el arrendatario financiero encarga la compraventa del objeto.

               - Cesión de uso: la entidad financiera cede el uso y disfrute del bien al arrendatario a cambio de unas cuotas periódicas.

               - Opción de compra: el arrendatario tiene la posibilidad de ejercitar la opción de compra y adquirir la propiedad del bien.


               OBJETO.- Puede ser un bien mueble o inmueble que quedará afecto a una actividad agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal, de servicio o profesional.


               ELEMENTOS PERSONALES.- Encontramos los siguientes elementos personales:

               - Arrendador: puede ser una sociedad de arrendamiento financiero y, desde el 1 de enero de 1990, las demás entidades oficiales de crédito.

               - Arrendatario: ha de ser un empresario o profesional que afecte el objeto del contrato a una actividad agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal, de servicio o profesional.


               ELEMENTOS FORMALES.- Podemos diferenciar:

               - Opción de compra

               - Cuotas: se distinguirá la parte que corresponde a la recuperación del coste de adquisición (excepto la opción de la compra) y la carga financiera que imponga la entidad. Nunca pueden ser decrecientes, sino constantes o crecientes.

               - Carga financiera: intereses y comisiones.


               DURACIÓN.- El leasing mobiliario tendrá una duración mínima de dos años y el inmobiliario de diez.



               REGISTRO.- La Ley 28/1998 de venta a plazos de bienes muebles permite la inscripción del leasing en el Registro de la propiedad mobiliaria.



               OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR.-  La entidad financiera tendrá principalmente las siguientes obligaciones:

               - Adquirir la propiedad del bien.

               - Ceder el uso del bien al arrendatario

               - Ceder las acciones que correspondan contra el vendedor del objeto.


               OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO.- El arrendatario financiero habrá de:

               - Recibir el objeto.

               - Destinarlo a una actividad agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal, de servicio o profesional.

               - Observar la diligencia debida en su uso, permitiendo la inspección del mismo por parte del arrendador.

               - Pagar periódicamente las cuotas pactadas. Si se concierta un seguro habrá de abonar también la prima.


               EXTINCIÓN DEL CONTRATO.- Se extinguirá el contrato de leasing en el momento indicado como vencimiento. El arrendatario podrá:

               - Ejercitar la opción de compra: con ello adquirirá la propiedad sobre el objeto del contrato.

               - Prorrogar el contrato, llegando a un acuerdo en este sentido con la entidad de crédito.

               -  Devolver el bien a la entidad de crédito.

CONTRATO DE FACTORING

NORMATIVA.-  La normativa aplicable a este contrato es:

                       - Código civil
                       - Código de comercio
                       - Ley 1/99, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras (Disposición adicional 3ª)
                   - Ley 46/1998, del Euro
                   - Ley Condiciones Generales de contratación
                   - Ley 3/1994 , disposición adicional primera
                   - RD 692/1996
                   - Ley 26/1988 sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.


       CONCEPTO.-  Es un contrato por el que una empresa (sociedad factor) adquiere los créditos que un empresario tiene contra sus clientes, prestando servicios adicionales como estudios de mercado, contabilidad, etc. y recibiendo una retribución por ello. En algunas ocasiones la sociedad factor anticipará el importe de la deuda, cumpliendo así una función de financiación.

               Puede pactarse que la empresa de factoring asuma el riesgo de insolvencia de los deudores o que, por el contrario, pueda repetir contra el cedente si no llega a cobrar la deuda.


               FUNCION ECONÓMICA.- La función principal radica en ayudar a los comerciantes en la gestión del cobro de sus créditos, liberándolos de tareas contables, facturación, investigación de la clientela, etc., que de no ser así deberían realizar, bien por medio de personal integrado en su empresa, bien acudiendo a empresas externas para realizar esas gestiones.

               Además de la función gestora, nos encontramos con una de garantía por una eventual insolvencia de los deudores (si así se pacta) y de financiación, si se anticipa todo o parte del importe de las facturas por cobrar.

               Por tanto, no estamos ante una simple cesión de deudas.


               NATURALEZA JURÍDICA.- Es un contrato mercantil y atípico, perfeccionado por el mero consentimiento, que no requiere una forma especial.


               CLASES DE FACTORING.-  Podemos distinguir:

               - Factoring con asunción de riesgo: la empresa factor podrá repetir contra el empresario cedente si no llega a cobrar la deuda cedida.

               - Factoring sin asunción de riesgo: si el factoring no conlleva asunción de riesgo, en caso de impago la empresa factor no podrá dirigirse contra el empresario cedente para cobrar de éste el importe de la deuda que cedió.


               OBJETO.- Diferenciamos:

               - La deuda cedida: los créditos cedidos pueden ser presentes o futuros (con algunas limitaciones en caso de que una entidad de crédito actúe como sociedad factor)

               - La retribución: se especificará el interés aplicable por la cesión.



               ELEMENTOS PERSONALES.- Encontramos los siguientes elementos personales:

               - Sociedad Factor: puede ser una empresa de factoring o una entidad de crédito.

               - Empresario cedente: es un empresario que cede créditos de su negocio.

               - Deudor de los créditos: puede ser empresario o consumidor, pero no una Administración Pública cuando una entidad de crédito actúe como sociedad factor.



               OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD FACTOR.-  Se pueden señalar principalmente las siguientes obligaciones:

               - Cobro de los créditos cedidos.

               - Administración y gestión de los créditos cedidos: implica tareas de contabilidad, investigación de clientes, estudios de mercado, etc.

               - Pago de los créditos al empresario cedente: si se pactó el pago inmediato, la sociedad factor deberá entregar el importe estipulado al empresario cedente descontando su comisión sin esperar a cobrar del deudor.

               - Garantía de satisfacción de la deuda: puede pactarse que la sociedad factor asume el riesgo de impago por el deudor. En este caso, no podría repetir contra el empresario cedente por el importe del crédito.



               OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO CEDENTE.- Destacamos las siguientes:

               - Transmisión de los créditos a la sociedad factor en exclusiva.

               - Proporcionar toda la información que tenga la empresa sobre los clientes y que pueda necesitar la empresa factor para el cobro de las deudas.

               - Pago de la retribución pactada.



               SUPUESTO ESPECIAL: ENTIDAD DE CRÉDITO COMO SOCIEDAD FACTOR.-  La disposición adicional 3ª de la Ley 1/99, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras contempla los requisitos de la cesión de créditos en caso de que las entidades de crédito actúen como cesionarios de factoring.
Esta disposición se aplicará a las cesiones de créditos que se efectúen al amparo de un contrato de cesión que cumpla las siguientes condiciones:

               - Que el cedente sea un empresario y los créditos cedidos procedan de su actividad empresarial.

               - Que el cesionario sea una entidad de crédito.

               - Que los créditos objeto de cesión al amparo del contrato no tengan por deudor a una Administración Pública.

               - Que los créditos objeto de cesión al amparo del contrato existan ya en la fecha del contrato de cesión, o nazcan de la actividad empresarial que el cedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde dicha fecha, o que conste en el contrato de cesión la identidad de los futuros deudores.

               - Que el cesionario pague al cedente, al contado o a plazo, el importe de los créditos cedidos con la deducción del coste del servicio prestado.

               - Que en el caso de que no se pacte que el cesionario responda frente al cedente de la solvencia del deudor cedido, se acredite que dicho cesionario ha abonado al cedente, en todo o en parte, el importe del crédito cedido antes de su vencimiento.


               Estas cesiones de créditos empresariales tendrán eficacia frente a terceros desde la fecha de celebración del contrato de cesión a que se refiere el número anterior siempre que se justifique la certeza de la fecha.




CONTRATO DE CONCESION

NORMATIVA.-  La normativa aplicable a este contrato es la siguiente:

               -   Código civil
               -  Código de comercio
               -   Ley 16/1989, de 17 de julio , de Defensa de la Competencia .
               -  Reglamento CE 2790/99


           CONCEPTO.-  Es un contrato por el que una empresa (concesionaria) se compromete a adquirir productos exclusivos de otra (concedente) para revenderlos en una determinada zona geográfica, pudiendo prestar asistencia técnica también a sus clientes.

           El concesionario forma parte de la red de distribución del concedente, ya que este contrato tiene por objeto facilitar la distribución de productos.

           Habitualmente suele pactarse una cláusula de exclusividad para ambas partes.


           FUNCION ECONÓMICA.- Mediante este contrato, las grandes empresas pueden distribuir sus productos en determinadas zonas con mayor facilidad y el concesionario obtiene un margen comercial con la reventa de unos productos fácilmente identificables por la clientela. Dicho margen consiste en la diferencia entre el precio de compra al concedente y el de venta a sus clientes.


           NATURALEZA JURÍDICA.- Es un contrato mercantil y atípico, que no requiere una forma especial.


           DIFERENCIA CON EL CONTRATO DE AGENCIA.-  En el contrato de concesión, a diferencia del de agencia, el concesionario no es un mero intermediario, sino que actúa en nombre y por cuenta propia.

           El concesionario asume los gastos de la recepción, almacenaje, distribución, financiación a clientes, así como los riesgos de la cosa vendida y del saneamiento frente a sus compradores.


           OBJETO.- Productos que se adquieren para ser revendidos, quedándose el concesionario con el margen comercial, en un territorio delimitado. Pueden incluirse servicios adicionales como reparaciones.


           ELEMENTOS PERSONALES.- Encontramos los siguientes elementos personales:

               - Concedente: empresario que vende sus productos  a otra empresa para que a su vez los revenda, generalmente con carácter exclusivo, de manera que se compromete a no distribuir en un determinado territorio dichos productos a ninguna otra empresa. En algunos casos puede poner restricciones al concesionario sobre la reventa, tales como la fijación de un precio.

               - Concesionario: empresario que adquiere los productos para revenderlos, obteniendo como ganancia la diferencia entre el precio de compra y el de venta. También suele pactarse la exclusividad, por tanto no deberá revender productos de otro concedente.


           DURACIÓN.-  Puede concertarse por tiempo determinado, aunque es frecuente que se fije por tiempo indefinido. En este último supuesto, la parte que quiera dar por terminada la relación contractual deberá cumplir con el preaviso establecido y actuar de buena fe, en caso contrario habrá de indemnizar a la otra por daños y perjuicios.

           Según reiterada jurisprudencia, si no se pacta un plazo de preaviso y una de las partes quiere resolver el contrato unilateralmente deberá indemnizar a la otra por daños y perjuicios, si se demuestran, siempre que actuara sin justa causa o con abuso de derecho.



           OBLIGACIONES DEL CONCEDENTE.-  Se pueden señalar principalmente las siguientes obligaciones:

               - Vender los productos al concesionario.

               -  Prestar los servicios adicionales que hubieran podido pactarse.

               -  Si se ha pactado la exclusividad, no suministrar productos a otros concesionarios dentro del territorio marcado.


           OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO.- Destacamos las siguientes:

               - Adquirir los productos del concedente en las condiciones pactadas.

               - Revender los productos cumpliendo con las directrices marcadas por el concedente.

               - Si se ha pactado la exclusividad, no vender productos de otros concedentes.

               - En caso de pacto, prestar un servicio post-venta.


           EXTINCIÓN DEL CONTRATO.- Se extinguirá por el paso del tiempo fijado en los contratos de duración determinada. Si se concertó por tiempo indefinido, ambas partes pueden darlo por terminado cumpliendo con el preaviso establecido y actuando de buena fe.

           Concedente y concesionario podrán fijar libremente otras causas de extinción.

CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL

I.- CONCEPTO.-

       La compraventa es un contrato en virtud del cual una persona se compromete a entregar a otra una cosa determinada a cambio de un precio. Si la cosa objeto del contrato se compra con ánimo de revenderla posteriormente para obtener un lucro, estaremos ante una compraventa mercantil (arts. 1445 CC y 325 CdeCo)

       No obstante, el Código de comercio exceptúa del carácter mercantil determinadas compraventas (art. 326 CdeCo):

       a)  Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de las personas por cuyo encargo se adquieren.
       b)  Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies en que se les paguen las rentas.
       c) Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren éstos en sus talleres.
       d) La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.
       II.- NORMATIVA.-

       La compraventa mercantil está sujeta a una doble normativa. Su regulación se encuentra en el Código de Comercio, artículos 325 a 345, pero también le son de aplicación subsidiariamente los artículos del Código civil relativos a la compraventa (arts. 1445 a 1537 CC)


      III.- REQUISITOS FORMALES: LAS ARRAS

       La compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento. Se puede realizar de forma oral o por escrito (art. 1450 CC)

       Es posible que en el momento de fijar el consentimiento se pactase la entrega de una determinada cantidad en concepto de arras. En ese caso, si el comprador posteriormente desiste de la compra, las pierde. Si es el vendedor quien rescinde la venta, deberá devolvérselas al comprador por duplicado (art. 1454 CC)

       En las compraventas mercantiles, las cantidades que se entregan como señal se entienden dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario (art. 343 CdeCo)


       IV.- OBJETO

       El contrato de compraventa recae sobre la cosa que ha de entregarse y el precio (art. 1445 CC)

       Respecto a la cosa, serán las mercancías que se adquieren con voluntad de revenderlas y obtener un beneficio económico. Se pueden revender en la misma forma en que se compraron o tras sufrir alguna transformación (art. 325 CdeCo)

       El precio ha de ser cierto (art. 1447 CC) y puede consistir parte en dinero y parte en otra cosa. Si el valor de la cosa entregada como parte del precio fuera superior al del dinero no se consideraría compraventa sino permuta (art. 1446 CC)

       La fijación del precio no puede depender únicamente de la voluntad de una de las partes (art. 1449 CC)


       V.- GASTOS.-

       Los gastos de la entrega de los géneros objeto del contrato corresponden al vendedor, a no ser que haya pacto en contra. Los correspondientes a la recepción son de cuenta del comprador (art. 338 CdeCo)


       VI.- PARTES INTERVINIENTES.-

       En la compraventa intervienen un comprador, que se compromete a recibir la cosa objeto del contrato y a pagar un precio, y un vendedor, que debe entregar la cosa y responder del saneamiento por evicción  y vicios ocultos (art. 1461 CC)


       VII.- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.-

       El comprador ha de recibir las mercancías y pagar al vendedor el precio que se hubiere estipulado en el tiempo y lugar fijado en el contrato (Art. 1500 CC)

       1.- Pago del precio:

       Una vez se pone a disposición del comprador la mercancía, mostrando éste su conformidad con la misma, o depositándola judicialmente, surge la obligación de pagar el precio convenido, al contado o en los plazos que se hubiere estipulado (Art. 339 CdeCo).

       Si el comprador se retrasa en el pago de la cosa deberá pagar al vendedor el interés legal de la cantidad que le adeude  (Arts. 341 CdeCo y  1501CC).
       2.- Recepción de las mercancías:

       El comprador no puede negarse a aceptar la mercancía cuando ésta es conforme a muestras o calidades conocidas en el comercio. En caso que rehúse aceptarla se nombrarán peritos por ambas partes. Si éstos consideran que la mercancía es de recibo, se entiende consumada la venta; de lo contrario se rescindirá el contrato pudiendo percibir el comprador una indemnización (Art. 327 CdeCo)

       En aquellas compraventas en las que el género no se tiene a la vista, no es conocido o no es clasificable, el comprador puede examinar la mercancía y rescindir el contrato si no le conviene (Art. 328 CdeCo)


       VIII.- DERECHOS DEL COMPRADOR.-

       El comprador tiene derecho a que el vendedor ponga a su disposición las mercancías objeto del contrato y podrá reclamar al vendedor por vicios o defectos de cantidad o calidad en las mercancías, siempre que en el momento de la recepción no las hubiese examinado y dado su conformidad (Art. 336 CdeCo)

       El comprador podrá repetir contra el vendedor siempre que la mercancía fuese embalada, en los cuatro días siguientes a su recepción, cuando no haya habido caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude.  El comprador puede elegir entre rescindir el contrato o exigir el cumplimiento, teniendo derecho a una indemnización por los perjuicios que se le hubiesen causado. (Art. 336 CdeCo)


       IX.- OBLIGACIONES DEL VENDEDOR.-

       El vendedor está obligado a entregar las mercancías y debe responder ante el comprador por evicción  y vicios ocultos (art. 1461 CC y art. 345 CdeCo).
       1.- Entrega de las mercancías:

       La cosa objeto de la compraventa se entiende entregada cuando se pone en poder y posesión del comprador (Art. 1462 CC).
       Salvo que se estipulase lo contrario, la entrega debe efectuarse en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la formalización del contrato (art. 337 CdeCo) Si el vendedor no entrega en el plazo estipulado las mercancías, el comprador puede pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan causado por la tardanza (art. 329 CdeCo)

       En aquellos contratos en que los que se hubiera pactado la entrega de una cantidad determinada de mercaderías en un plazo fijo, el comprador no está obligado a recibir sólo una parte de las mismas, ni aún bajo promesa de entregar el resto. No obstante, si aceptara esta entrega parcial, queda consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, sin perjuicio del  derecho del comprador a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión (art. 330 CdeCo)

       En caso de pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, el comprador podrá rescindir el contrato, salvo que el vendedor se hubiere constituido en depositario de las mercaderías, en cuyo caso se limitará su obligación a la que nazca del depósito (art. 331 CdeCo)

       El vendedor deberá responder por los daños y menoscabos que sufran las mercancías, aun por caso fortuito, en los siguientes casos (art. 334 CdeCo):

       a) Si la venta se hubiere hecho por número, peso o medida, o la cosa vendida no fuera cierta y determinada con marcas y señales que la identifiquen.
       b) Si por pacto expreso o por uso del comercio, atendida la naturaleza de la cosa vendida, tuviere el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente.
       c) Si el contrato tuviere la condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.
       Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte del precio que hubiera recibido (art. 335 CdeCo)

       2.- Saneamiento por evicción:

       En toda venta mercantil el vendedor quedará obligado a la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario (art. 345 CdeCo)

       La evicción se produce cuando se priva al comprador, por sentencia firme (art. 1480 CC)  y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada (art. 1475 CC)

       Si se han comprado las mercancías en un establecimiento abierto al público, el comprador no perderá la propiedad de las mismas. Se entiende como establecimiento abierto al público, además de los inscritos, aquéllos que permanezcan abiertos al público ocho días consecutivos o se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras o títulos en el local o por avisos repartidos al público o incluidos en los diarios de la localidad (Art. 85 CdeCo)

       En el supuesto de que no se hayan comprado las mercancías en establecimientos abiertos al público, será de aplicación la regulación del Código Civil respecto al saneamiento por evicción (Arts. 1475 a 1483 CC)  En tal caso, el comprador tendrá derecho a exigir del vendedor (art. 1478 CC):

       a) El precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.
       b) Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.
       c) Las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento.
       d) Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.
e)Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.
       3.- Saneamiento por vicios ocultos:

       Son aquellos defectos que no resultan visibles para el comprador al examinar la mercancía. El vendedor responderá por ellos cuando hagan a la cosa objeto del contrato impropia para el uso a  que se destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella (art. 1484 CC).
       El comprador ha de reclamar por vicios internos en los treinta días siguientes a la entrega de las mercancías, de lo contrario perderá toda acción y derecho a repetir por ello contra el vendedor (art. 342 CdeCo).
       El comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (art. 1486 CC)
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, en caso de optar por la rescisión.
       Si las mercancías vendidas se pierden por los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, éste habrá de abonar al comprador el precio y los gastos del contrato, con daños y perjuicios. Si no los conocía sólo habrá de restituir el precio y los gastos (art. 1487 CC)

       
       X.- DERECHOS DEL VENDEDOR.-

       Tiene derecho al pago del precio estipulado. Si el comprador rehúsa aceptar la mercancía sin justa causa, el vendedor podrá pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato. En el primer supuesto, deberá depositar judicialmente la mercancía (Art. 332 CdeCo)

       Así mismo, puede proceder al depósito judicial cuando el comprador se demore en hacerse cargo de las mercaderías. Los gastos de depósito serán abonados por quien hubiese dado motivo para constituirlo.
       De no mediar dolo o negligencia por parte del vendedor, los daños que tuvieren las mercancías una vez puestas a disposición del comprador en tiempo y lugar convenidos, serán de cuenta de éste (Art. 333 CdeCo)

       Otro derecho del vendedor es el de preferencia de crédito. Si los géneros vendidos se encuentran en su poder, tendrá preferencia sobre ellos ante cualquier otro acreedor, para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la demora (art. 340 CdeCo)


       XI.- EXTINCIÓN.-

       La venta se resuelve según establece el art. 1506 CC :

       a)  las causas específicas mencionadas anteriormente.
       b) las mismas causas de extinción de todas las obligaciones que recoge el  artículo 1156 del Código Civil:

       1.- Por el pago o cumplimiento.
       2.- Por la pérdida de la cosa debida.
       3.- Por la condonación de la deuda.
       4.- Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
       5.- Por la compensación.
       6.- Por la novación.
       c) El retracto convencional, que está regulado en los artículos 1507 a 1520 del Código Civil .
       d) El retracto legal en los artículos 1521 a 1525 del mismo texto legal.
       El Código de Comercio, en su artículo 344, especifica para la compraventa mercantil que ésta no se puede rescindir por causa de lesión. No obstante, aquel contratante que hubiese actuado con mala fe o fraude en el contrato o en el cumplimiento habrá de indemnizar al otro por daños y perjuicios.
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